Seguridad social de los rentistas de capital

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Seguridad social de los rentistas de capital

Es importante aclarar que los rentistas de capital están obligados a cotizar a salud y pensión como contribuyentes independientes, debido a que sus ingresos no provienen de un salario, sin embargo, sí constituyen un ingreso para la persona que se dedica exclusivamente a este oficio.

Hasta el momento no existe una reglamentación exclusiva sobre el valor de los aportes que deben hacer los rentistas de capital al sistema de seguridad social integral, sin embargo, existen presupuestos normativos que permiten inferir que estas personas, cuya fuente de ingresos corresponde a inversiones o arrendamientos, sí deben hacer sus respectivos aportes al sistema.

“estas personas que se dedican a una actividad comercial y no a una laboral, no pueden estar afiliados al sistema como beneficiarios o en el régimen subsidiado”

En primer lugar, la obligación de afiliación al sistema general de seguridad social en salud se encuentra descrita expresamente en el literal “d” del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 que reglamenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud, el cual establece que toda persona con capacidad de pago deberá afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado para el caso de los rentistas; así las cosas, estas personas que se dedican a una actividad comercial y no a una laboral, no pueden estar afiliados al sistema como beneficiarios o en el régimen subsidiado.

Por su parte, el artículo primero del Decreto 1406 de 1999 que reglamentó el registro único de aportantes al sistema de seguridad social integral, establece que el alcance de la expresión “aportantes” comprende, entre otros, a los rentistas de capital.

El índice base cotización –IBC– de los aportes en salud debe ser igual a la cantidad estipulada para pensión. Por ejemplo: si usted recibe mensualmente un valor de $2.000.000 en rentas, debe cotizar al sistema integral de seguridad social sobre un IBC mínimo del 40% (siempre que el resultado este por encima del salario mínimo), de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015; para este caso se calcularían los aportes de la siguiente forma:

IBC: $2.000.000*40/100=$800.000
Salud: $800.000*12.5/100=$100.000
Pensión: $800.000*16/100=$128.000
Total aportes: $228.000

Presunción de ingresos:

El artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, establece que, en caso de que el ingreso base de cotización obtenido sea inferior al que determina el Gobierno nacional en el sistema de presunción de ingresos (que se calcula con base en la información sobre las actividades económicas de la persona, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente), se aplicará ese sistema según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–. Es decir que, aun si los valores de sus rentas no superan el salario mínimo, los aportes a salud y pensión sí deberán cotizarse por el valor de ese salario mínimo mensual legal vigente.

No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado para dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP.

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